La Constitución Nacional de 1993 en su Art. 191 establece que los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y que La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales y Municipales.

En el Art. 149, define que las Autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

Ley de Áreas Protegidas
Reconoce el uso y estilos de vida tradicional y la autodeterminación de comunidades nativas y campesinas, pero únicamente “si los usos son compatibles con los objetivos de las áreas protegidas”. El Reglamento de la Ley explícitamente reconoce que la Convención OIT 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de acuerdo a lo cual los pueblos indígenas tienen el derecho a “decidir sus propias prioridades para el proceso de desarrollo mientras afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y las tierras que ocupan o utilizan, y para ejercer control, al punto posible, sobre su propio desarrollo económico, social y cultural”, pero nuevamente queda en las resoluciones generales del reglamento un punto calificador de que el uso debe estar “en armonía con los objetivos por los cuales se crearon las Áreas Protegidas”.

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Régimen Especial de Administración de Reservas Comunales

Establece para las Reservas Comunales de carácter permanente o indefinido, que los encargados de su administración son los mismos beneficiarios (Art 2), quienes se conforman como “Ejecutor” al conformar una persona jurídica sin fines de lucro que puede ser multicomunal e intercultural (Art 13).

Reconoce a los Presidentes, Jefes, Apus y autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, como representantes directos de los beneficiarios, con derecho a formar parte de la Asamblea General del Ejecutor del Contrato de Administración (Art 14).

El Contrato de Administración es de duración permanente o indefinida, y sus beneficiarios son encargados de las funciones de administración y manejo de la Reserva Comunal establecidas en la legislación de Áreas Nacionales Protegidas y en el Plan Maestro de la Reserva Comunal (Art 19).

La Ley establece además el proceso de designación y funciones del Jefe de la Reserva Comunal (Art. 35 a 37), y del Comité de Gestión de las Reservas Comunales (ARt. 38 a 43).

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Derecho a la Consulta

El 23 de Agosto de 2011, el Congreso de la República sancionó la Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo [1]. La misma define su derecho a ser consultados en forma previa sobre las medidas legislativas y administrativas, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional, que afecten directamente sus derechos colectivos, su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. La implementación de la Consulta es implementada de forma obligatoria sólo por el estado (Art. 2). La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosos de sus derechos colectivos (Art. 3).

La consulta debe ser previa, adaptarse a las diferencias entre las culturas, realizarse de buena fé estando prohibidas las conductas antidemocráticas, el proselitismo partidario y la coacción o condicionamiento; y realizarse en un plazo razonable para que los pueblos reflexionen sobre el objeto de la consulta (Art. 4).

De acuerdo al Art. 8 de la Ley, el Procedimiento de la Consulta es el siguiente:

a) Identificación de las medidas legislativas o administrativas que deben ser objeto de consulta: tanto por parte de las entidades estatales como por parte de las organizaciones indígenas (Art. 9).

b) Identificación de los pueblos indígenas a ser consultados: por parte de las entidades estatales promotoras de la medida (Art. 10).

c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa: las entidades estatales deben ponerla en conocimiento de las organizaciones indígenas, mediante métodos culturalmente adecuados (Art. 11).

d) Información sobre la medida legislativa o administrativa: acerca de los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida (Art. 12).

e) Evaluación interna en las organizaciones de los pueblos indígenas sobre las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente.

f) Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas: en el cual los pueblos indígenas pueden expresar sus opiniones y propuestas que deben quedar registradas en acta (Art. 14).

g) Decisión: la aprobación de la medida es decisión final de la entidad estatal competente, debidamente motivada, y evaluando los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones de los pueblos indígenas, así como el análisis de las consecuencias sobre sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado Peruano.

El acuerdo que resulte del Proceso de Consulta es de carácter obligatorio para ambas partes: pueblos indígenas y Estado. En caso de no llegar a un acuerdo, las entidades estatales deben adoptar medidas para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

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Para saber más sobre el Derecho a la Consulta y la Ley que lo reglamenta, te recomendamos el siguiente video de la Defensoría del Pueblo:

Referencia
[1] Servindi – Servicios en Comunicación Intercultural. Acceso: 28-08-2011.