Los resguardos coloniales eran territorios asignados a las comunidades indígenas por la corona española, cuyo reconocimiento y devolución fue ordenado por Simón Bolívar en 1820, y ratificado consecutivamente hasta 1991.

La Constitución Nacional de 1991 reconoce a los pueblos indígenas al declararse como una nación pluriétnica y multicultural (Art. 7). Establece que las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de Resguardos son inalienables, imprescriptibles e inembargables (Art. 63), y que los resguardos indígenas son de propiedad colectiva y no enajenable (Art. 239). En sus disposiciones sobre organización territorial, define la figura de Entidad Territorial Indígena (ETI). Para saber más sobre las ETI, visita esta sección.

Ley de Reforma Agraria

En 1994 se sancionó la Ley 160 de Reforma Agraria, uno de cuyos objetivos fue dotar de tierras a las comunidades indígenas para facilitar su función social y ecológica, conforme a sus usos y costumbres, preservar los grupos étnicos y mejorar la calidad de vida de sus integrantes. En su Capítulo XIV, el Art. 85 define que en función de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá:
• constituir, ampliar y proceder al saneamiento de tierras ocupadas por personas que no pertenezcan a la parcialidad;
• reestructurar y ampliar resguardos coloniales con las tierras individuales o colectivas de los miembros de la parcialidad, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad.

Se estableció que la entrega de tierras sería gratuita a los cabildos o autoridades tradicionales para que las distribuyan equitativamente entre las familias.
En particular para las zonas de reserva forestal de la Amazonía y del Pacífico, hasta 1997 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debía sanear los resguardos indígenas, titulación que debía realizarse de acuerdo a las normas de explotación previstas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
El mismo artículo define que los territorios tradicionales de pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, en zonas de reserva forestal solo podrán destinarse a conformar resguardos indígenas; pero su ocupación y aprovechamiento deberá someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.
En el Art. 87 de esta ley se detalla que los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus integrantes.

Derecho a los Recursos Naturales Renovables: Los recursos naturales renovables son propiedad de las comunidades titulares de los resguardos, quienes tienen derecho a manejarlos de acuerdo a sus usos y costumbres.

Derecho a la Consulta respecto a Recursos No Renovables: de acuerdo a la Constitución, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (Art. 332). No obstante, es obligatoria la consulta y concertación con los pueblos indígenas, puesto que el Art. 330 señala que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se debe realizar sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno debe propiciar la participación de los representantes de las comunidades (Art. 330).

En 1997 hubo un Fallo de la Corte Constitucional a favor los U’wa, quienes se opusieron a que ingresara una empresa extractivista de petróleo en sus territorios. El fallo reconoció el derecho a la Consulta previa a la explotación de recursos naturales en sus territorios, dándole rango de derecho constitucional (Para leer el Fallo SCC n.º SU-039/97 haz click Aquí).

Reglamento de Tierras para Indígenas
El Decreto Nº 2.164 del 7 de Diciembre de 1995 reglamentó la Ley 160 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional. Para leer este decreto haz click Aquí.

Ley de Áreas Protegidas
El Decreto 662 del año 1997 establece un régimen especial de gobierno para los casos en que se solapan resguardos indígenas con áreas protegidas:

• La declaración de un parque nacional no es incompatible con la constitución de una reserva indígena;
• Las áreas que se solapan con resguardos indígenas deben tener un Régimen Especial de Manejo, en beneficio de la población indígena; y de acuerdo al cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva;
• El Régimen Especial será establecido por acuerdo entre la Autoridad Pública de Parques Nacionales, la autoridad pública de las Asociaciones de Cabildos y/o las Autoridades Tradicionales Indígenas (AATI) reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Hasta el momento existe un sólo acuerdo de Régimen Especial de Manejo, en el caso del Parque Nacional Cahuinarí, y para continuar el proceso de establecer otros Regímenes especiales es necesario resolver cómo se autorizarán las actividades económicas en esas áreas traslapadas. En las Áreas Protegidas la Constitución prohibe las actividades extractivas.

Mesa Regional Amazónica
En el año 2005 por Decreto Nº 3012 se crea la Mesa Regional Amazónica, que a partir del 2007 reúne cada semestre a organizaciones indígenas, gobierno y ministerios para discutir las Políticas Públicas y de Desarrollo para la Amazonía. Actualmente se desarrolla el Proyecto de Ley de Ordenamiento Territorial Indígena, articulando sistemas de conocimiento indígena y occidental en base a cinco ejes: educación, salud, medio ambiente, desarrollo socioeconómico y gobierno propio. Mediante el mismo se busca abrir el espacio para el desarrollo administrativo y político de los territorios indígenas.